Resumen: Conflicto Colectivo. SE pretende demanda se inste a la empresa para que cumpla Convenio cuando surgiese una vacante en los centros de salud pertenecientes demandada debía publicarse aquella en todos los centro de salud de su pertenencia lo que desestima. se está introduciendo un debate específico en orden a supuestos concretos, entendiéndose que deben contemplarse situaciones diferentes respecto a los distintos centros a los que afecta la norma. Carecemos de cualquier referencia específica en orden a situaciones o diferencias entre centros, y por ello, con independencia del acierto de la manifestación que realiza el recurrente, y dentro de la línea argumentativa de la impugnación del recurso, este argumento debemos rechazarlo, no solo porque, tal y como indica la empresa, nada consta sobre ello, sino también porque sigue siendo la interpretación sobre el art. 80 del Convenio Colectivo (24) una materia que, en el mejor de los casos, nos conduciría a la aplicación de los arts. 3 , 7 y 1281 y siguientes del Código Civil , que son las pautas que interpretan los Convenios Colectivos ( STS 7-10-2014, recurso 1634/14 (7) ), siendo una materia de instancia, y que salvo que se muestre error en ella debe prevalecer ( STS 8-7-2014, recurso 164/13 (8) ).
Resumen: Formulada demanda contra entidad bancaria sancionada por la Comisión por practicas colusorias sobre precios en el sector de los derivados sobre tipos de interés en euros relacionados con el tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro (Euribor) o con el índice medio del tipo de euro a un día, en la que se ejercita acción de consecutiva de responsabilidad por infracción de normas de la competencia y reclama indemnización por afectación de las practicas sancionadas a dos prestamos que tenia concertados con otra entidad bancaria, consistentes en pago de cuota de amortización más alta, la sentencia de primer grado, tras desestimar la excepción de prescripción, la estima en parte. La sentencia de segundo grado, que aprecia prescripción, advierte que la determinación de la normativa aplicable es previa al examen de la prescripción pues el plazo depende de la norma de aplicación; que al ser las normas sobre responsabilidad por daños causados por la alteración de la competencia sancionadoras de naturaleza civil, rige la regla general de la irretroactividad, también según las transitorias civiles que disponen que las disposiciones sancionadoras de naturaleza civil no son de aplicación a actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, en ausencia de norma especifica previa la responsabilidad es exigible como extracontractual y naciendo el derecho del hecho y no de la decisión que la reconoce se aplica la norma civil y la prescripción de un año.
Resumen: La declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento, determina el sobreseimiento de la ejecución al sustentarse la demanda en la resolución anticipada al amparo de esta cláusula contractual.Y sin que a esta declaración sea obstáculo el hecho de que la demanda en principio fuera admitida a trámite y que con posterioridad el Organo jurisdiccional, previa preceptiva audiencia al ejecutante, proceda a examinar la adecuación de la cláusula sobre vencimiento anticipado a la Legislación vigente, pues los Tribunales vienen obligados, "in limine litis" y sea cual sea la fase del proceso, a examinar, incluso de oficio, el carácter abusivo de las cláusulas.
Resumen: Estima parcialmente el recurso en el sentido de limitar la desaprobación de las cuentas a partir del mes de julio de 2016. Estima que las cantidades anteriores ya fueron resueltas en un anterior incidente concursal que goza de cosa juzgada, en su doble vertiente positiva o de vinculación y negativa o impeditiva de nuevos planteamientos sobre la misma cuestión.La discusión se reconduce a dilucidar qué sucede con los honorarios percibidos por la AC a partir del mes de julio de 2016, recordando la exigencia, primero, de la previa autorización del Juez del concurso, interesada a través del cauce contemplado en el art. 188 LC, como condición sine qua non para atribuir a la retribución de la AC la consideración de " crédito imprescindible" a los efectos del art. 176 bis 2 LC; y, segundo, que la remuneración de la AC que carezca de tal conceptuación, bien porque no se pidió la autorización, bien porque se interesó y no se concedió, deberá articularse en el apartado 4º del art. 176 bis 2 LC, si se tratare de gastos judiciales, o en el apartado 5º, si estuviéramos ante simples honorarios. por lo que dado que la AC no interesó la referida autorización, es claro que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial aplicable, no podía percibir sus honorarios si no de acuerdo con el orden de prelación establecido en el art. 176 bis 2 LC, por lo que se confirma la no aprobación de las cuentas.
Resumen: La sentencia recaída en procedimiento de impugnación de convenio, ha dado lugar al recurso de su razón y estimado el recurso de casación ordinaria deducido por SFF-CGT frente al fallo adverso de instancia, y declara la nulidad de la cláusula 7ª del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE. Se funda esta decisión en el hecho de que la citada cláusula vulnera el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE. En efecto, al modificar la norma marco de movilidad, tanto geográfica como funcional, y disponer que se elimina la necesidad de identificar el número y la ubicación de las plazas objeto de la convocatoria está produciendo una auténtica inseguridad jurídica ya que la persona trabajadora a la que interesa su movilidad, sea geográfica o funcional, desconoce la identificación y la ubicación de las plazas que salen a concurso, lo que le impide poder realizar una selección y optar por aquella plaza que sea más acorde con sus deseos y necesidades. Esta regulación infringe los principios de transparencia y publicidad que aparecen contemplados en el EBEP (arts. 7, 14, 55). Y sin que empañe esta solución el hecho de que se pactara un Plan de Empleo en el propio Convenio, ya que el mismo no aparece vinculado a la movilidad geográfica o funcional. Finalmente, el acuerdo suscrito por la Comisión negociadora del II CC del Grupo Renfe no supone que haya dejado dicha cláusula, ya que solo incluye a unas determinadas personas trabajadoras y no a la totalidad de los afectados por la misma.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de una empleadora frente a un trabajador y condena a este a abonar determinada cantidad en concepto de reintegro de la cantidad abonada por complemento económico mensual adicional generado a su favor por aplicación del RDL 5/2013, que compensaba la prolongación de su edad de jubilación. La Sala analiza el recurso de suplicacion del trabajador demandado, que denuncia la infracción de los arts. 2.3, 6.2 y DT 1ª CC, 9.3 CE, 3 y 59.2 ET. La Sala razona: a) que el abono anticipado de cantidades indemnizatorias por aplicación del RDL 5/2013- postergación de la edad de jubilación inicialmente prevista en el ERE, ya que dicho abono anticipado carece de causa que lo justifique; b) que no hay retroactividad ilícita de norma alguna; c) que no concurre la prescripción de la acción de la empleadora, pues se intepurso demanda dentro del plazo prescriptivo de un año desde la entrada en vigor del RD Ley 18/2019. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a CORREOS en reclamación del complemento de antigüedad y reconoce solamente una parte de la misma. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 11 del Convenio Colectivo aplicable y argumenta también respecto a la irretroactividad de las normas. La Sala razona: a) que modifica el criterio seguido en Sentencia anterior y considerar que procede la estimación de las diferencias calculadas considerando lo previsto en el antiguo artículo 11 del previo Convenio Colectivo del mismo sector y territorio, dado lo decidido en la sentencia de conflicto colectivo de 4 de junio de 2019 (Rec. 818/2019) y la doctrina jurisprudencial relativa al régimen de retribuciones de los convenios colectivos en ultraactividad y la eventual eficacia retroactiva del nuevo Convenio; b) que en el período reclamado estaba vigente el Convenio que esta Sala declaró nulo respecto a la conculcación del art. 14 CE en sus arts. 11 y 30 y que los efectos retroactivos del nuevo pacto colectivo se retrotraen en todo lo positivo, pero no pueden cercenar los derechos devengados día a día por el trabajador y que, si expresamente se dispone la reducción de un complemento por el nuevo Convenio, es admisible que ello proceda, pero tiene que estar expresamente establecida la retroactividad. Se estima el recurso y se revoca la Sentencia, con estimación de la demanda.
Resumen: Acciones de responsabilidad por daños y de responsabilidad por no disolución de la sociedad contra administrador social. En la demanda se invocaba como causa de resolución la falta de ejercicio de la actividad social durante tres años consecutivos. En primera instancia se estimó la acción de responsabilidad por no disolución y en apelación se redujo el importe de la condena aplicando el art. 105.5 LRSL, en su redacción dada tras la reforma de 2015. Irretroactividad de la modificación. En redacciones anteriores, el administrador respondía por todas las deudas, pero con dicha reforma de 2015 se limitó su responsabilidad a las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Para la AP, al ser una norma sancionadora, debe aplicarse la posterior por ser más beneficiosa. Interpretación incorrecta de la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, pues no es sancionadora. Según la jurisprudencia, no procede extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del "ius puniendi" del Estado. No es una pena civil sino una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva ex lege, fundada en un "hecho objetivo" (no convocatoria de la junta).
Resumen: Reclamación de cantidad por el saldo deudor pendiente del contrato de tarjeta de crédito que el demandado suscribió con una entidad bancaria y que a su vez adquirió la actora mediante contrato de cesión de crédito. Desestimada la demanda por estimar la prescripción de la acción, recurre la actora. Tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, el plazo de prescripción del art. 1964 CC, se redujo de quince a cinco años, estableciendo la DT 5ª, que el tiempo de prescripción de dichas acciones nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 CC, que establece que la prescripción se regirá por las leyes anteriores al mismo, salvo que si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva, se entiende producida la prescripción. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve. En el presente supuesto, el demandado siguió realizando pagos hasta el 10-10-2017, por lo que no es hasta esa fecha cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción, al ser los pagos un acto de reconocimiento de la deuda, plazo que no había transcurrido en el momento de la presentación del monitorio presentado, por lo que procede estimar el recurso.
Resumen: Régimen de retribución de los administradores concursales tras la modificación operada por la D.T. 3.ª de la Ley 25/2015. Aplicación de la limitación temporal de doce meses del derecho a cobrar retribución durante el periodo de liquidación a los concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de esa disposición. La norma se enmarca en las previsiones legales dirigidas a preservar que la fase de liquidación no se prolongue demasiado tiempo. Irretroactividad de las leyes. Interpretación del alcance de la prohibición de retroactividad según la doctrina constitucional. Irretroactividad auténtica o propia e irretroactividad impropia: distinción entre las disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia ley y ya consumadas (retroactividad auténtica), y las que pretenden incidir sobre situaciones actuales aún no concluidas (retroactividad impropia). En el caso, retroactividad impropia: la aplicación de la norma nueva no afecta a derechos adquiridos, sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada; se aplica esta norma a partir de su entrada en vigor, aunque sobre una relación jurídica surgida con anterioridad, la administración de un concurso cuya fase de liquidación se había abierto hacía más de doce meses. La D.T.3.ª de la Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo.