• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
  • Nº Recurso: 1834/2021
  • Fecha: 17/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia apelada que desestimó la impugnación de la rendición de cuentas y declaró concluso el concurso, si bien deja sin efecto el pronunciamiento de las costas de la primera instancia. Entiende que no es necesaria la autorización judicial, partiendo del concepto de "gastos imprescindibles", en lo que se refiere a su preferencia de pago frente a otros créditos, va asociado a la comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, de manera que la autorización judicial sólo será necesaria en los casos en los que se pretenda alterar el orden legal de pagos, que es lo ocurrido en este caso al haberse abonado los gastos de acuerdo con el orden establecido en el artículo 250 TRLC. Considera, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, que la duda sobre la vigencia de la DT 3ª Ley 25/2015, ha sido ya resuelta en el sentido de declarar que no está derogada dicha norma por la promulgación del Texto Refundido de la Ley Concursal, al menos hasta la aprobación del reglamento al que se refiere la DT 2ª de la Ley 17/2014.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7/2019
  • Fecha: 04/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso de casación interpuesto por la entidad financiera se circunscribe a la declaración de nulidad de la cláusula que establece una comisión del 1% por la cancelación anticipada total del préstamo hipotecario concertado en 2003. La Audiencia Provincial había basado su decisión de considerar abusiva dicha cláusula en la interpretación de la Ley 41/2007, conforme a la Directiva 2014/17, de 4 de febrero, tomando en consideración el entonces anteproyecto de ley de transposición de dicha directiva, lo que llevó a inaplicar el ámbito temporal de la Ley 41/2007. Se estima el recurso de casación. La técnica de la interpretación conforme no puede consistir es una interpretación directamente contra legem (se aplica el régimen de la Ley 41/2007 a un contrato celebrado antes de su entrada en vigor, cuando su art. 7 limita expresamente su aplicación a los contratos posteriores) porque los principios de seguridad jurídica e irretroactividad actúan como límites. La eficacia directa de una directiva no transpuesta dentro de plazo solo procede si la norma es incondicional y suficientemente precisa, lo que sucedía con la Directiva 2014/17. La base de la interpretación conforme de la norma nacional es la propia directiva, no un anteproyecto de ley destinado a trasponerla, cuya regulación de esta cuestión fue por otra parte modificada durante la tramitación parlamentaria. La interpretación es, además, contraria a la irretroactividad expresa de la Directiva 2014/17.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1062/2020
  • Fecha: 29/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada, es si la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17, Somoza Hermo), y la posterior jurisprudencia de la Sala Cuarta, pueden aplicarse a un supuesto de despido que tuvo lugar en fechas anteriores a aquella STJUE como consecuencia de la reducción de una contrata y de su repercusión en la obligación de subrogación convencionalmente establecida. Para resolver la cuestión, recuerda el TS que tanto la aplicación de la doctrina del TJUE como de las SSTS 8-1-2019 (r 2833/16); 5-3-2019 (r 2892/17) conducirían inexorablemente a la desestimación del recurso, porque, la reducción del volumen de la contrata no implica que la nueva adjudicataria se libere de su deber por ese motivo, cuando lo transmitido es una entidad económica que mantiene su identidad, no obstante lo cual, puede acudir a un despido objetivo o, en su caso, colectivo con base en esa causa para acomodar la plantilla a las necesidades de la empresa. Y el TS desestima el recurso porque la irretroactividad de las leyes no es aplicable a un cambio de jurisprudencia, afirmación avalada por el TEDH y el TJUE al señalar que las exigencias de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los litigantes no genera un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia. En definitiva, la irretroactividad de las leyes o normas no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: FLORENTINO EGUARAS MENDIRI
  • Nº Recurso: 52/2022
  • Fecha: 22/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto Colectivo. SE pretende demanda se inste a la empresa para que cumpla Convenio cuando surgiese una vacante en los centros de salud pertenecientes demandada debía publicarse aquella en todos los centro de salud de su pertenencia lo que desestima. se está introduciendo un debate específico en orden a supuestos concretos, entendiéndose que deben contemplarse situaciones diferentes respecto a los distintos centros a los que afecta la norma. Carecemos de cualquier referencia específica en orden a situaciones o diferencias entre centros, y por ello, con independencia del acierto de la manifestación que realiza el recurrente, y dentro de la línea argumentativa de la impugnación del recurso, este argumento debemos rechazarlo, no solo porque, tal y como indica la empresa, nada consta sobre ello, sino también porque sigue siendo la interpretación sobre el art. 80 del Convenio Colectivo (24) una materia que, en el mejor de los casos, nos conduciría a la aplicación de los arts. 3 , 7 y 1281 y siguientes del Código Civil , que son las pautas que interpretan los Convenios Colectivos ( STS 7-10-2014, recurso 1634/14 (7) ), siendo una materia de instancia, y que salvo que se muestre error en ella debe prevalecer ( STS 8-7-2014, recurso 164/13 (8) ).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO
  • Nº Recurso: 1010/2021
  • Fecha: 04/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Formulada demanda contra entidad bancaria sancionada por la Comisión por practicas colusorias sobre precios en el sector de los derivados sobre tipos de interés en euros relacionados con el tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro (Euribor) o con el índice medio del tipo de euro a un día, en la que se ejercita acción de consecutiva de responsabilidad por infracción de normas de la competencia y reclama indemnización por afectación de las practicas sancionadas a dos prestamos que tenia concertados con otra entidad bancaria, consistentes en pago de cuota de amortización más alta, la sentencia de primer grado, tras desestimar la excepción de prescripción, la estima en parte. La sentencia de segundo grado, que aprecia prescripción, advierte que la determinación de la normativa aplicable es previa al examen de la prescripción pues el plazo depende de la norma de aplicación; que al ser las normas sobre responsabilidad por daños causados por la alteración de la competencia sancionadoras de naturaleza civil, rige la regla general de la irretroactividad, también según las transitorias civiles que disponen que las disposiciones sancionadoras de naturaleza civil no son de aplicación a actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, en ausencia de norma especifica previa la responsabilidad es exigible como extracontractual y naciendo el derecho del hecho y no de la decisión que la reconoce se aplica la norma civil y la prescripción de un año.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
  • Nº Recurso: 617/2020
  • Fecha: 01/02/2022
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento, determina el sobreseimiento de la ejecución al sustentarse la demanda en la resolución anticipada al amparo de esta cláusula contractual.Y sin que a esta declaración sea obstáculo el hecho de que la demanda en principio fuera admitida a trámite y que con posterioridad el Organo jurisdiccional, previa preceptiva audiencia al ejecutante, proceda a examinar la adecuación de la cláusula sobre vencimiento anticipado a la Legislación vigente, pues los Tribunales vienen obligados, "in limine litis" y sea cual sea la fase del proceso, a examinar, incluso de oficio, el carácter abusivo de las cláusulas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 818/2021
  • Fecha: 18/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso en el sentido de limitar la desaprobación de las cuentas a partir del mes de julio de 2016. Estima que las cantidades anteriores ya fueron resueltas en un anterior incidente concursal que goza de cosa juzgada, en su doble vertiente positiva o de vinculación y negativa o impeditiva de nuevos planteamientos sobre la misma cuestión.La discusión se reconduce a dilucidar qué sucede con los honorarios percibidos por la AC a partir del mes de julio de 2016, recordando la exigencia, primero, de la previa autorización del Juez del concurso, interesada a través del cauce contemplado en el art. 188 LC, como condición sine qua non para atribuir a la retribución de la AC la consideración de " crédito imprescindible" a los efectos del art. 176 bis 2 LC; y, segundo, que la remuneración de la AC que carezca de tal conceptuación, bien porque no se pidió la autorización, bien porque se interesó y no se concedió, deberá articularse en el apartado 4º del art. 176 bis 2 LC, si se tratare de gastos judiciales, o en el apartado 5º, si estuviéramos ante simples honorarios. por lo que dado que la AC no interesó la referida autorización, es claro que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial aplicable, no podía percibir sus honorarios si no de acuerdo con el orden de prelación establecido en el art. 176 bis 2 LC, por lo que se confirma la no aprobación de las cuentas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 41/2020
  • Fecha: 11/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recaída en procedimiento de impugnación de convenio, ha dado lugar al recurso de su razón y estimado el recurso de casación ordinaria deducido por SFF-CGT frente al fallo adverso de instancia, y declara la nulidad de la cláusula 7ª del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE. Se funda esta decisión en el hecho de que la citada cláusula vulnera el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE. En efecto, al modificar la norma marco de movilidad, tanto geográfica como funcional, y disponer que se elimina la necesidad de identificar el número y la ubicación de las plazas objeto de la convocatoria está produciendo una auténtica inseguridad jurídica ya que la persona trabajadora a la que interesa su movilidad, sea geográfica o funcional, desconoce la identificación y la ubicación de las plazas que salen a concurso, lo que le impide poder realizar una selección y optar por aquella plaza que sea más acorde con sus deseos y necesidades. Esta regulación infringe los principios de transparencia y publicidad que aparecen contemplados en el EBEP (arts. 7, 14, 55). Y sin que empañe esta solución el hecho de que se pactara un Plan de Empleo en el propio Convenio, ya que el mismo no aparece vinculado a la movilidad geográfica o funcional. Finalmente, el acuerdo suscrito por la Comisión negociadora del II CC del Grupo Renfe no supone que haya dejado dicha cláusula, ya que solo incluye a unas determinadas personas trabajadoras y no a la totalidad de los afectados por la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
  • Nº Recurso: 628/2021
  • Fecha: 29/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de una empleadora frente a un trabajador y condena a este a abonar determinada cantidad en concepto de reintegro de la cantidad abonada por complemento económico mensual adicional generado a su favor por aplicación del RDL 5/2013, que compensaba la prolongación de su edad de jubilación. La Sala analiza el recurso de suplicacion del trabajador demandado, que denuncia la infracción de los arts. 2.3, 6.2 y DT 1ª CC, 9.3 CE, 3 y 59.2 ET. La Sala razona: a) que el abono anticipado de cantidades indemnizatorias por aplicación del RDL 5/2013- postergación de la edad de jubilación inicialmente prevista en el ERE, ya que dicho abono anticipado carece de causa que lo justifique; b) que no hay retroactividad ilícita de norma alguna; c) que no concurre la prescripción de la acción de la empleadora, pues se intepurso demanda dentro del plazo prescriptivo de un año desde la entrada en vigor del RD Ley 18/2019. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
  • Nº Recurso: 994/2021
  • Fecha: 19/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a CORREOS en reclamación del complemento de antigüedad y reconoce solamente una parte de la misma. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 11 del Convenio Colectivo aplicable y argumenta también respecto a la irretroactividad de las normas. La Sala razona: a) que modifica el criterio seguido en Sentencia anterior y considerar que procede la estimación de las diferencias calculadas considerando lo previsto en el antiguo artículo 11 del previo Convenio Colectivo del mismo sector y territorio, dado lo decidido en la sentencia de conflicto colectivo de 4 de junio de 2019 (Rec. 818/2019) y la doctrina jurisprudencial relativa al régimen de retribuciones de los convenios colectivos en ultraactividad y la eventual eficacia retroactiva del nuevo Convenio; b) que en el período reclamado estaba vigente el Convenio que esta Sala declaró nulo respecto a la conculcación del art. 14 CE en sus arts. 11 y 30 y que los efectos retroactivos del nuevo pacto colectivo se retrotraen en todo lo positivo, pero no pueden cercenar los derechos devengados día a día por el trabajador y que, si expresamente se dispone la reducción de un complemento por el nuevo Convenio, es admisible que ello proceda, pero tiene que estar expresamente establecida la retroactividad. Se estima el recurso y se revoca la Sentencia, con estimación de la demanda.

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